miércoles, 11 de enero de 2012

SECTOR AGRARIO



RÉGIMEN ESPECIAL AGRARIO 
EN EL RÉGIMEN GENERAL

¿Se pueden seguir utilizando los documentos de cotización TC1/8 y TC2/8?
Sí, la integración del Régimen Especial Agrario en el Régimen General no supone modificación de los documentos de cotización.

¿Quién es el sujeto responsable de la cotización por los periodos de desempleo
durante la situación de inactividad?
A partir de 1‐1‐2012, a diferencia de la situación anterior, el responsable de la cotización en esta situación es el Servicio Público de Empleo Estatal.

¿Procede la cotización adicional del 36% en los contratos inferiores a 7 días, por
similitud con el Régimen General?
No procede esta cotización adicional en el Sistema Especial Agrario.

¿Procede la cotización por horas extra?
Únicamente en el caso de que el modo de cotización sea por bases mensuales, no por jornadas realizadas.

¿Procede la cotización a tiempo parcial?
Puesto que la Disposición Adicional 4ª de la Ley 28/2011 de 22 de septiembre por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario en el Régimen General determina que la cotización a tiempo parcial en este Sistema Especial se realizará en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente, no es de aplicación directa por lo que se queda a la espera del desarrollo reglamentario correspondiente.


                Con efectos 1 de enero de 2012, se integrarán en el Régimen General de la Seguridad Social los trabajadores por cuenta ajena del Régimen Especial Agrario, así como los empresarios a los que prestan sus servicios, mediante la creación de un Sistema Especial, según lo dispuesto en la Ley 28/2011 de 22 de septiembre (BOE del 23).
La inclusión en el Sistema Especial se produce tanto durante la situación de actividad por la realización de labores agrarias, como durante la situación de inactividad.

            Durante la situación de actividad los empresarios deberán disponer de un Código de Cuenta de Cotización específico del Sistema Especial Agrario del Régimen General, al que se adscribirán los trabajadores a su servicio.
Para los empresarios que el día 31 de diciembre de 2011 tengan trabajadores en alta, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá, de oficio, a asignar un Código de Cuenta de Cotización en el Sistema Especial Agrario y a traspasar al mismo a los trabajadores que figuren de alta en el mismo.
         
           La inclusión del trabajador en el Sistema Especial durante la situación de inactividad se realiza de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social una vez que hayan realizado 30 jornadas reales en un periodo continuado de 365 días, con efectos desde el día primero del mes siguiente al del cese en la actividad agraria.

     Se asimilarán a jornadas reales los días en que los trabajadores se encuentren en las situaciones de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo
y riesgo durante la lactancia natural, procedentes de un período de actividad en este Sistema Especial; los períodos de percepción de prestaciones por desempleo de nivel contributivo en este Sistema Especial, así como los días en que aquéllos se encuentren en alta en algún régimen de la Seguridad Social como consecuencia de programas de fomento de empleo agrario. Cotización y Recaudación.

          La cotización correspondiente a los trabajadores agrarios por cuenta ajena y a los empresarios a los que presten sus servicios se regirá por la normativa vigente en el Régimen General de la Seguridad Social, con las siguientes particularidades:

         A efectos de la cotización a la Seguridad Social en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena
Agrarios, se distinguirá entre los períodos de actividad y de inactividad:

        a) Durante los períodos de actividad se aplicarán las siguientes reglas:

1.ª La cotización podrá efectuarse, a opción del empresario, por bases diarias, en función de las jornadas reales realizadas, o por bases mensuales. De no ejercitarse expresamente dicha opción por el empresario, se entenderá que el mismo ha elegido la modalidad de bases mensuales de cotización.

        La modalidad de cotización por bases mensuales resultará obligatoria para los trabajadores agrarios por cuenta ajena con contrato indefinido, sin incluir entre ellos a los que presten servicios con carácter fijo discontinuo,
respecto a los cuales tendrá carácter opcional.

2.ª Las bases de cotización por contingencias comunes y profesionales de los trabajadores por
cuenta ajena agrarios se determinarán conforme a lo establecido para el Régimen General.

             b) Durante los períodos de inactividad

    La cotización tendrá carácter mensual y correrá a cargo exclusivo del trabajador, calculándose mediante la fórmula que se determine en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

       Durante los períodos de actividad, en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios también se cotizará por la contingencia de desempleo así como al Fondo de Garantía Salarial y por Formación Profesional, con arreglo a las bases de cotización por contingencias profesionales.

    Responsabilidad en el ingreso de las cotizaciones correspondientes a los trabajadores por cuenta ajena agrarios.

     Durante los períodos de actividad, el empresario será el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar, debiendo ingresar en su totalidad tanto las aportaciones propias como las de sus trabajadores, así como comunicar las jornadas reales realizadas por aquéllos en el plazo que reglamentariamente
se determine.

      A tales efectos, el empresario descontará a sus trabajadores, en el momento de hacerles efectivas sus retribuciones, la aportación que corresponda a cada uno de ellos. Si no efectuase el descuento en dicho momento no podrá realizarlo con posterioridad, quedando obligado a ingresar la totalidad de las cuotas a
su exclusivo cargo.

Protección por desempleo

    Los trabajadores agrarios fijos y fijos discontinuos, incluidos en el Sistema Especial, tendrán derecho a la percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo y, en su caso, al subsidio de nivel asistencial, en los términos establecidos en la Ley General de la Seguridad Social.

  Por su parte, a los trabajadores agrarios eventuales se les seguirá reconociendo la prestación por desempleo
de nivel contributivo en virtud de lo establecido por la Ley 45/2002, de 12 de diciembre. Por lo que respecta a los trabajadores eventuales agrarios, residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, tendrán derecho bien al subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales regulado por el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, o bien a la renta agraria para los trabajadores eventuales agrarios, prevista en el Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, siempre que reúnan los requisitos exigidos en estas normas.

      No obstante lo anterior, está prevista la extensión progresiva de la protección por desempleo de nivel asistencial establecida en el artículo 215 de la Ley General de la Seguridad Social para los trabajadores eventuales agrarios.

      La ley también concreta aspectos como jubilación o incapacidad temporal, así como las cotizaciones para
empresarios y trabajadores en los años siguientes, hasta 2030, para más información consulta:

www.seg-social.es

o la Ley 28/2011 de 22 de septiembre (BOE del 23)


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